Perú

Jurisprudencia destacada

 

Casos judiciales:

  • Casación No. 9579-2019.- En esta sentencia, la Corte Suprema se aparta del III acuerdo del V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, referido al otorgamiento de los daños punitivos en los supuestos de despidos incausados y fraudulentos; aduciendo, entre otros que mediante este se invade el terreno propio del legislador que es el único que puede establecer supuestos jurídicos en desarrollo de la norma constitucional.

 

  • Casación No. 3226-2019-Tacna. – la Cuarta Sala ha establecido algunas reglas para las demandas por daños y perjuicios que los empleadores pueden dirigir contra extrabajadores. En concreto, para que un empleador demande a un trabajador por daños y perjuicios debe cumplirse lo siguiente: (i) el trabajador demandado tiene que haber sido despedido por falta grave; (ii) debe haberse causado efectivamente un perjuicio económico al empleador (carga de la prueba recae en el empleador); y, (iii) el empleador debe demandar en el plazo de 30 días, que se cuentan desde la fecha del cese.

 

  • Casación No. 25139-2022-Lima: La Corte Suprema ratifica el criterio, respecto a que, aunque la calificación de trabajador de confianza no sea forma, resulta válida si se corroboran las labores correspondientes mediante la aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

  • Casación No.16618-2023-Lima: La Quinta Sala de la Corte Suprema ha señalado como precedente vinculante lo siguiente que las sentencias casatorias que expide la Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares.

 

  • Resolución de Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral:

En el mes de febrero último, se emitió la resolución de la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la cual se aprobaron -entre otros- los siguientes precedentes de observancia obligatoria:

 

  • El deber del empleador de informar a la organización sindical sobre los motivos que justifican el traslado total de los trabajadores a otras sedes es fundamental para iniciar negociaciones que satisfagan los intereses de ambas partes. La omisión de este deber vulnera el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, el cual comprende su capacidad para participar en la configuración y negociación de las condiciones laborales en su área geográfica.

 

  • La afectación al ejercicio de la libertad sindical, evidenciada en el desplazamiento de trabajadores sindicales, con fines de desconectarlos geográficamente entre sí para restringir sus actividades, no se puede justificar en el ejercicio del ius variandi del empleador sin que exista una justificación probada.

 

  • Si el empleador no informa a la organización sindical los motivos que justifican el traslado de los afiliados se genera una afectación individual y colectiva a la libertad sindical, al afectar la actividad sindical de los trabajadores en el centro de trabajo inicialmente configurado. Así, el traslado geográfico impuesto a los trabajadores sindicalizados, desplazándolos a otro extremo del país es una barrera significativa para el ejercicio pleno de sus derechos sindicales, y evidencia una afectación directa en su contra sin necesidad de que existan agravantes adicionales para que se compruebe el daño ocasionado.

 

México

Jurisprudencia destacada

 

  • Acción de nulidad de un convenio sancionado por la autoridad laboral. El juez está facultado para examinar de oficio, en el acuerdo inicial, su procedencia. – En esta jurisprudencia, los Plenos Regionales determinan que el Juez laboral está facultado para examinar de oficio, en el acuerdo inicial, la procedencia de la acción de nulidad de un convenio laboral sancionado por la autoridad laboral en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.

 

  • Aviso de rescisión de la relación laboral. El plazo para que el patrón solicite a la junta su notificación personal a la persona trabajadora, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha del despido (legislación vigente hasta el 1 de mayo de 2019). – El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito, determinó que el plazo para que el patrón solicite a la Junta la notificación personal del aviso de rescisión de la relación laboral a la persona trabajadora, debe computarse a partir del día siguiente a la fecha del despido, y no a partir del día en que el patrón trató de notificarle de forma personal al operario el aviso de rescisión sin localizarlo.

 

  • Emplazamiento a juicio de personas morales en materia laboral. Por domicilio debe entenderse cualquiera en el que pueda lograrse la comunicación procesal efectiva con la parte demandada: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme al artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de emplazar a juicio a una persona moral, por domicilio debe entenderse cualquiera en el que pueda lograrse la comunicación procesal efectiva con la parte demandada.

 

  • Competencia laboral para conocer de los asuntos presentados ante las juntas de conciliación y arbitraje cuando ya había iniciado la implementación de la reforma en materia laboral. Corresponde a los tribunales laborales federales: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que corresponde conocer de la demanda presentada ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje incompetente por razón de territorio, a un Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, si a la fecha de su presentación habían iniciado funciones la autoridad conciliadora y los Tribunales Laborales Federales en el Circuito Judicial al cual pertenece la autoridad judicial competente.

 

  • Subcontratación Laboral. Los artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c), del acuerdo para el registro de personas que prestan servicios o ejecuten obras especializadas, no transgreden el principio de seguridad jurídica, aun cuando no precisen cuáles son las obligaciones en materia de seguridad social y fiscal que cada uno de los patrones debe cumplir: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 2021, no violan el principio de seguridad jurídica aun cuando no precisen cuáles son cada una de las obligaciones en materia de seguridad social y fiscal que cada uno de los patrones debe cumplir.

 

  • Subcontratación laboral. Los artículos 12 y 13 de la Ley federal del Trabajo, al prohibir la subcontratación de personal y permitir la de servicios u obras especializadas, no transgreden el Principio de Irretroactividad de la Ley: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, ya que su contenido no afecta situaciones de hecho pasadas.

Colombia

Jurisprudencia destacada

 

  • Casos judiciales:
  • C054 de 2024: la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres. La Corte otorgó al Congreso un plazo para adoptar medidas que compensen las condiciones desfavorables que enfrentan las mujeres en el ámbito laboral, las cuales dificultan su capacidad para realizar aportes y consolidar su derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si el Congreso no toma las medidas, a partir del 1° de enero de 2026, el número mínimo de semanas de cotización exigibles a las mujeres disminuirá en 15 cada año hasta alcanzar las 1.000 semanas.

 

  • SL128 de 2024: La Corte Suprema de Justicia estableció una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, con relación a la manera en la que se debe determinar el número de semanas cotizadas al sistema pensional. La Sala Laboral expuso que todos los periodos (semana, mes o año) se deben contabilizar en días calendario (esto es 365 o 366 días, según corresponda), para poder establecer el número de semanas cotizadas y de esa forma hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones. Este es el criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante por la Corte, razón por la cual recogió cualquiera otro anterior que lo contraríe.

 

  • C-027 de 2024: La Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía del pago del auxilio de cesantías a los trabajadores de la industria puramente familiar, por desconocer su derecho a la igualdad y los derechos mínimos e irrenunciables a los que tienen derecho por su calidad de trabajadores.

 

  • Casos inspectivos:
  • El Ministerio de Salud resolvió una consulta en la cual determinó que la licencia de maternidad debe ser pagada, independientemente de que una licencia no remunerada esté en curso o hubiere terminado. En este sentido, el Ministerio aclaró que, en estos casos, el reconocimiento económico se debe dar desde la fecha en la que inicia la licencia de maternidad, la cual se extrae de la certificación de licencia expedido por el médico tratante o médico que atendió el parto.

  • El viceministro de Relaciones Laborales e Inspección emitió orientaciones a los inspectores de trabajo a fin de aplicarlas en los procesos en los que se genera acoso y violencia en el trabajo en el sector privado. Mediante memorando señaló que, si bien el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 establece que la autoridad competente para imponer sanciones derivadas de acoso laboral es el juez de trabajo, ello no elimina la competencia general establecida en la Ley 1610 de 2013, para que el Ministerio de Trabajo imponga multas por el incumplimiento de otras obligaciones legales relativas a la dignidad del trabajador, así como aquellas encaminadas a garantizar su salud.